lunes, 27 de julio de 2015

¿QUÉ SE PRETENDE? ¿PROTECCIÓN O VENGANZA?

El 28 de abril de 2015 se publicó en el BOE la LEY ORDINARIA 4/2015 DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA, que entrará en vigor en octubre de este mismo año, siendo su finalidad ¨ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal¨


FUENTE: www.psicologiayconsciencia.com
Se trata de una serie de disposiciones que son aplicables a víctimas de delitos, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.

DERECHOS DE LA VÍCTIMA

      1.  Las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de las personas con discapacidad o su minoría de edad, pudiendo la víctima estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

      2.  Recibir, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, información sobre:
  • Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas;
    • Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica, para solicitar medidas de protección;
    • Su posible derecho a percibir indemnizaciones
    • Su derecho a efectuar una solicitud para ser notificada de determinadas resoluciones judiciales, como pudiera ser la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena o goce de beneficios penitenciarios como los permisos de salida.  En estos últimos casos, la víctima
  • Antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tenga que dictar alguna de las resoluciones, se le dará traslado para que en el plazo de cinco días formule sus alegaciones, siempre que ésta hubiese efectuado la solicitud.
  • Deberá anunciar al Secretario judicial competente su voluntad de recurrir, una vez dictada la resolución, dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se hubiera notificado.
     3Están legitimadas las víctimas para interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima. 

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La determi
nación de qué medidas de protección deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes se realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares, especialmente:
  • Características personales de la víctima
  • La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito
  • Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos

La adopción de medidas de protección, tales como:
  • Que la toma de su declaración sea en un lugar especialmente adaptado a tal fin, por personas que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, pudiendo declararse siempre ante la misma persona e incluso, respecto de delitos con fines de explotación sexual, pueden llevarse a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite.
  • Medidas que eviten el contacto visual, que pueda ser oída son estar presente en la sala de vistas, celebración de la víctima sin presencia de público, así como evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado.

lunes, 20 de julio de 2015

SE CONFIRMA LA SOSPECHA... LOS NOTARIOS PODRÁN CASAR

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que entrará en vigor mañana, 23 de julio de 2015, tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, que son aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil.


*No será de aplicación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

Deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la Ley. En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.


Esta Ley de la Jurisdicción Voluntaria establece un proceso general para la tramitación de casi todos los expedientes de jurisdicción voluntaria que regula. Establece que los gastos que se vayan generando, con carácter general, voluntaria serán a cargo del solicitante, como pueden ser los ocasionados por testigos y peritos, que serán a cargo de quien los proponga.

El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.

Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.

La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

Consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley de Jurisdicción Voluntaria, se aligera la carga de trabaja de los Jueces dado que numerosas tareas que venían desempeñando ahora son competencia de otros funcionarios. 

En el ámbito civil, como podemos ver de manera sintetizada en la imagen 1, se han traspasado funciones a otros operadores jurídicos; todo ello con la salvedad de la tramitación de aquellos expedientes que afecten al estado civil de las personas o al interés público, que, en todo caso, seguirán siendo competencia del Juez.

En el ámbito mercantil, también han descargado de trabajo a los Jueces, dando mayor protagonismo a los Secretarios Judiciales, otorgándoles la competencia en la tramitación de expedientes como

 -Convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria
 -Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
 -Reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
 -Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio

miércoles, 8 de julio de 2015

SOCIEDADES CIVILES – IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2016

Las Sociedades Civiles están formadas por un contrato entre dos o más personas que se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de repartir entre sí las ganancias.

Esta forma de unión tributa a día de hoy en el régimen de atribución de rentas por lo que los socios se dividen los beneficios en función de un porcentaje de participación y tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con la Reforma Fiscal sobre el Impuesto sobre Sociedades que se aprobó en 2014 se va a modificar la forma en la que tributan el beneficio las Sociedades Civiles y sus socios. A partir del ejercicio fiscal del 2016, se excluirán del Impuesto sobre Sociedades solo las Sociedades Civiles que no tengan objeto mercantil. Las sociedades que desarrollen una actividad mercantil dejarán de tributar por el régimen de atribución de rentas y pasarán a estar sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Esta medida requiere incorporar un régimen transitorio en el IRPF que regule la transición de las Sociedades Civiles como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, o en su caso habilitar un régimen especial de disolución y liquidación.


· Se habilita un régimen especial de disolución y liquidación, con beneficios fiscales, para aquellas Sociedades Civiles que a consecuencia de la reforma fiscal no deseen ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

El acuerdo de disolución con liquidación debe adoptarse en el primer semestre de 2016 y la sociedad se extinguirá en el plazo de 6 meses desde que se adopte el acuerdo. En este caso, se continuará aplicando el régimen de atribución de rentas hasta la liquidación sin que la Sociedad Civil llegue a adquirir la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

El tratamiento fiscal que se dará a la liquidación será:

-Exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
-No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones de los socios. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
-En el IRPF de los socios solo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio.

· Si no se acordara la disolución y liquidación o no se cumplieran los plazos, la Sociedad Civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde el 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas. 

Los socios, de Sociedades Civiles, que pasen a tributar por el IS podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra por actividades económicas, que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016.