domingo, 20 de marzo de 2016

LAS “CASAS NIDO” EN LA CUSTODIA COMPARTIDA ¿REALIDAD O UTOPÍA?



            El bienestar de los hijos y la salvaguarda de sus intereses son, o debieran ser, las principales preocupaciones de sus progenitores en los procesos de separación o divorcio. La atribución del uso de la vivienda familiar, vinculada a la guarda y custodia de los hijos, ha sido tradicionalmente objeto de disputa. El amplio abanico de circunstancias familiares y el constante estudio sobre la materia, han posibilitado que en la actualidad se planteen nuevas soluciones. Las casas nido son buena muestra del cambio constante al que está sometido esta materia.


            Si bien, en un pasado el debate se centraba en la elección del régimen de guarda y custodia, monoparental o compartida, con la mayor implementación de esta última, la cuestión controvertida se centra en la organización y reparto de la vivienda. De hecho, comunidades autónomas como  Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Navarra y País Vasco  cuentan con regulación específica sobre la custodia compartida de los hijos.

            Una “casa nido” es la solución que se plantea para que el menor no cambie constantemente de residencia. Los hijos permanecerán en una vivienda en la que van a convivir por tiempos alternos con cada uno de los progenitores, que se desplazarán a la misma.

            La cuestión es, ¿REALMENTE LA CASA NIDO VELA POR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR? Las voces de la jurisprudencia, de la doctrina y de los profesionales son divergentes.

            Entre la jurisprudencia destaca la Sentencia del Juzgado de Familia Número 7 de Sevilla de 8 de abril de 2011, que aún sin existir acuerdo entre las partes, imponía la custodia compartida y el establecimiento de una casa nido a los progenitores, decisión apoyada en el informe favorable del fiscal y del equipo psicosocial. 

            La Audiencia Provincial de Guipúzcoa en su Sentencia 149/2014, partiendo de la buena relación de los padres, instauraba el uso de la “casa nido”, reforzado por los informes Psicosociales que consideran adecuada la utilización del citado régimen porque “existe una gran comunicación y cooperación entre ambos progenitores en relación al cuidado y educación de su hijo Luis, habiendo precisado que ambos ven al otro como buen padre o madre, no presentando ninguno de ellos conductas tendentes a limitar la relación del otro con su hijo, el cual es consciente de que cuenta con la atención de sus dos progenitores, quienes son figuras de referencia importantes para él, así como con el total apoyo de sus respectivas familias”.

            El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2015, también se ha pronunciado favorablemente, siempre y cuando “concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven”.





            “Los niños viven así de manera menos traumática la ruptura porque se separan los padres pero su vida no cambia radicalmente, permanecen en su casa, en su colegio, en su vecindario, con sus amigos de siempre", en palabras de Azucena Martínez Martínez, Psicóloga y Educadora en la Fundación Diagrama en un Centro de Reeducación de menores.


            Pero también son muchas las voces críticas, algunas sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, 675/2013, de 1 de octubre que afirma que “compartir la vivienda en régimen de alternancia exige un alto nivel organizativo compartido en el ámbito de la intendencia doméstica que abarca desde las previsiones de suministros relativos a la alimentación, a los hábitos higiénicos de las personas. Exige, por otra parte, la tolerancia recíproca del desarrollo natural de las nuevas relaciones de pareja de quienes fueron cónyuges, y el que éstas se puedan adaptar a la vida trashumante que implica que cada semana se ha de producir la alternancia, compartiendo dormitorios, armarios, productos de limpieza, y un sin fin de elementos materiales de los que las personas suelen utilizar en su vida ordinaria”.

            Los expertos afirman que las fórmulas pactadas son la mejor opción, ya que “cada familia tiene sus propias peculiaridades y llegar a un acuerdo implica que el niño perciba la situación convenida por ellos de forma natural y sin perturbarlo” (Trinidad Bernal, psicóloga y directora de los programas de mediación de la fundación Atyme) Si los padres lo ven positivo, el niño también.


            Al margen de las consideraciones sobre sus implicaciones en el desarrollo de los menores, la viabilidad de este régimen, entiendo es muy reducida. La aplicación práctica del mismo, exige que los progenitores tengan un nivel de ingresos similar y la existencia de tres viviendas en las que puedan vivir el padre, la madre y la vivienda en la que el menor cohabitará con cada uno de sus progenitores. Además resulta imprescindible que entre los padres haya una buena relación.


            Siempre y cuando exista acuerdo entre los progenitores, puede que este régimen tenga éxito, sin embargo cuando esto no ocurre, la fuente de conflictos puede ser ilimitada. Lo importante es que los acuerdos alcanzados se cumplan, y siempre es mucho más habitual que dichos acuerdos sean más efectivos se ha existido un previo consenso.

            En todo caso, este tipo de atribución del uso de la vivienda ha de ajustarse a la realidad social y a las circunstancias de cada caso. ¿Realmente se protege al menor ante las situaciones de ruptura familiar? El debate está servido.


martes, 8 de marzo de 2016

NO DEDUCIBLES LOS INTERESES DE DEMORA

HACIENDA ACLARA QUE LOS INTERESES DE DEMORA NO SON DEDUCIBLES

          La Agencia Tributaria apunta en un informe presentado recientemente, que los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación de Hacienda no son partidas deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

          El informe trata de aclarar las discrepancias que al respecto habían surgido entre la Dirección General de Tributos (DGT) y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

          La Dirección General de Tributos estableció, tras la reforma del Impuesto sobre Sociedades de 1995, que los intereses de demora eran deducibles para las empresas, ya que se eliminó que para que un gasto pudiera ser deducible debía ser ‘necesario’ para la obtención de los rendimientos.



         El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), aprobó en 2010 una resolución que cambiaba su criterio anterior y negaba la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto de Sociedades, el Tribunal Supremo de ese año, que estableció que una empresa no estaba obligada a pagar el interés de demora, puesto que lo que determinaba su pago era el retraso a la hora de ingresar una deuda, por lo que no se trataba de un gasto necesario para obtener los beneficios derivados del uso de capitales ajenos.


         La Agencia Tributaria fija su posición en la misma línea que el TEAC al considerar que dichos gatos no son deducibles. Según Hacienda, el criterio del TEAC tiene ‘carácter vinculante’ para toda la Administración Tributaria y por tanto, ‘no admite la deducibilidad de los intereses de demora’ contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación de Hacienda.