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domingo, 20 de marzo de 2016

LAS “CASAS NIDO” EN LA CUSTODIA COMPARTIDA ¿REALIDAD O UTOPÍA?



            El bienestar de los hijos y la salvaguarda de sus intereses son, o debieran ser, las principales preocupaciones de sus progenitores en los procesos de separación o divorcio. La atribución del uso de la vivienda familiar, vinculada a la guarda y custodia de los hijos, ha sido tradicionalmente objeto de disputa. El amplio abanico de circunstancias familiares y el constante estudio sobre la materia, han posibilitado que en la actualidad se planteen nuevas soluciones. Las casas nido son buena muestra del cambio constante al que está sometido esta materia.


            Si bien, en un pasado el debate se centraba en la elección del régimen de guarda y custodia, monoparental o compartida, con la mayor implementación de esta última, la cuestión controvertida se centra en la organización y reparto de la vivienda. De hecho, comunidades autónomas como  Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Navarra y País Vasco  cuentan con regulación específica sobre la custodia compartida de los hijos.

            Una “casa nido” es la solución que se plantea para que el menor no cambie constantemente de residencia. Los hijos permanecerán en una vivienda en la que van a convivir por tiempos alternos con cada uno de los progenitores, que se desplazarán a la misma.

            La cuestión es, ¿REALMENTE LA CASA NIDO VELA POR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR? Las voces de la jurisprudencia, de la doctrina y de los profesionales son divergentes.

            Entre la jurisprudencia destaca la Sentencia del Juzgado de Familia Número 7 de Sevilla de 8 de abril de 2011, que aún sin existir acuerdo entre las partes, imponía la custodia compartida y el establecimiento de una casa nido a los progenitores, decisión apoyada en el informe favorable del fiscal y del equipo psicosocial. 

            La Audiencia Provincial de Guipúzcoa en su Sentencia 149/2014, partiendo de la buena relación de los padres, instauraba el uso de la “casa nido”, reforzado por los informes Psicosociales que consideran adecuada la utilización del citado régimen porque “existe una gran comunicación y cooperación entre ambos progenitores en relación al cuidado y educación de su hijo Luis, habiendo precisado que ambos ven al otro como buen padre o madre, no presentando ninguno de ellos conductas tendentes a limitar la relación del otro con su hijo, el cual es consciente de que cuenta con la atención de sus dos progenitores, quienes son figuras de referencia importantes para él, así como con el total apoyo de sus respectivas familias”.

            El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2015, también se ha pronunciado favorablemente, siempre y cuando “concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven”.





            “Los niños viven así de manera menos traumática la ruptura porque se separan los padres pero su vida no cambia radicalmente, permanecen en su casa, en su colegio, en su vecindario, con sus amigos de siempre", en palabras de Azucena Martínez Martínez, Psicóloga y Educadora en la Fundación Diagrama en un Centro de Reeducación de menores.


            Pero también son muchas las voces críticas, algunas sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, 675/2013, de 1 de octubre que afirma que “compartir la vivienda en régimen de alternancia exige un alto nivel organizativo compartido en el ámbito de la intendencia doméstica que abarca desde las previsiones de suministros relativos a la alimentación, a los hábitos higiénicos de las personas. Exige, por otra parte, la tolerancia recíproca del desarrollo natural de las nuevas relaciones de pareja de quienes fueron cónyuges, y el que éstas se puedan adaptar a la vida trashumante que implica que cada semana se ha de producir la alternancia, compartiendo dormitorios, armarios, productos de limpieza, y un sin fin de elementos materiales de los que las personas suelen utilizar en su vida ordinaria”.

            Los expertos afirman que las fórmulas pactadas son la mejor opción, ya que “cada familia tiene sus propias peculiaridades y llegar a un acuerdo implica que el niño perciba la situación convenida por ellos de forma natural y sin perturbarlo” (Trinidad Bernal, psicóloga y directora de los programas de mediación de la fundación Atyme) Si los padres lo ven positivo, el niño también.


            Al margen de las consideraciones sobre sus implicaciones en el desarrollo de los menores, la viabilidad de este régimen, entiendo es muy reducida. La aplicación práctica del mismo, exige que los progenitores tengan un nivel de ingresos similar y la existencia de tres viviendas en las que puedan vivir el padre, la madre y la vivienda en la que el menor cohabitará con cada uno de sus progenitores. Además resulta imprescindible que entre los padres haya una buena relación.


            Siempre y cuando exista acuerdo entre los progenitores, puede que este régimen tenga éxito, sin embargo cuando esto no ocurre, la fuente de conflictos puede ser ilimitada. Lo importante es que los acuerdos alcanzados se cumplan, y siempre es mucho más habitual que dichos acuerdos sean más efectivos se ha existido un previo consenso.

            En todo caso, este tipo de atribución del uso de la vivienda ha de ajustarse a la realidad social y a las circunstancias de cada caso. ¿Realmente se protege al menor ante las situaciones de ruptura familiar? El debate está servido.


jueves, 20 de agosto de 2015

EXEQUÁTUR. NUEVA LEGISLACIÓN DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL

En el campo de la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil viene a llenar un vacío interno derivado de la ausencia en España de un régimen legal común en este sector. La idea de la cooperación jurídica internacional debe diseñarse como un medio efectivo para facilitar la tarea a los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, permitiéndose así la efectividad en el plano internacional de la tutela judicial efectiva.


El procedimiento de exequátur es una de las piezas claves de esta nueva Ley, que entró en vigor el 20 de agosto, y es una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna dado que se encontraba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 951 a 958, no coordinándose con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Si hablamos del exequátur como procedimiento judicial, es aquel procedimiento que tiene por objeto reconocer la validez de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero y por tanto permitir su ejecución en un Estado distinto del que se dictó la misma.
Hay que destacar que no es un nuevo procedimiento en el que se entre a resolver nuevamente el fondo del asunto, pues no se trata de una revisión de la Sentencia dictada en el extranjero. Es un procedimiento en el que simplemente se verifica que la sentencia extranjera cumple los requisitos para que sea válida y por tanto sea reconocida y ejecutada en España.
En el ámbito de la Unión Europea, cuando se trate de reconocer y ejecutar una Sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea, se aplica el Reglamento (CE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pues sigue rigiendo el principio de supremacía de las normas comunitarias sobre la normativa interna.
Sin embargo, respecto a las sentencias emanadas de terceros Estados, estos es, aquellos que queden fuera del ámbito de la Unión Europea, si se pretende reconocer y ejecutar una sentencia extranjera, deberá aplicarse esta Ley de cooperación jurídica internacional, siempre y cuando, la materia objeto del litigio sea civil o mercantil.
Por ello, para que la resolución extranjera pueda producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen, es necesario estar a una serie de requisitos relativos al reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera:
  1. Que la resolución extranjera sea firme, es decir, que no quepa un recurso ulterior en el país de origen, teniendo la resolución fuerza ejecutiva.
  2. Que la resolución extranjera no sea contraria al orden público español.
  3. Que la resolución no se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, teniendo especial consideración que se dictara sentencia en rebeldía o con imposibilidad de emplazamiento.
  4. Que no se hubiere pronunciado sobre una materia de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales españoles.
  5. Que la resolución no sea contraria a otra ya dictada con anterioridad por los Tribunales españoles o por otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España; o que existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
Cumplidos los requisitos, se iniciará el procedimiento de exequátur mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.
El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.
El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.

lunes, 20 de julio de 2015

SE CONFIRMA LA SOSPECHA... LOS NOTARIOS PODRÁN CASAR

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que entrará en vigor mañana, 23 de julio de 2015, tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, que son aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil.


*No será de aplicación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

Deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la Ley. En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.


Esta Ley de la Jurisdicción Voluntaria establece un proceso general para la tramitación de casi todos los expedientes de jurisdicción voluntaria que regula. Establece que los gastos que se vayan generando, con carácter general, voluntaria serán a cargo del solicitante, como pueden ser los ocasionados por testigos y peritos, que serán a cargo de quien los proponga.

El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.

Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.

La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

Consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley de Jurisdicción Voluntaria, se aligera la carga de trabaja de los Jueces dado que numerosas tareas que venían desempeñando ahora son competencia de otros funcionarios. 

En el ámbito civil, como podemos ver de manera sintetizada en la imagen 1, se han traspasado funciones a otros operadores jurídicos; todo ello con la salvedad de la tramitación de aquellos expedientes que afecten al estado civil de las personas o al interés público, que, en todo caso, seguirán siendo competencia del Juez.

En el ámbito mercantil, también han descargado de trabajo a los Jueces, dando mayor protagonismo a los Secretarios Judiciales, otorgándoles la competencia en la tramitación de expedientes como

 -Convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria
 -Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
 -Reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
 -Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio