En relación con un caso que se nos planteó hace unos meses en el despacho, planteamos la siguiente Consulta Vinculante a la Dirección General de Tributos. La cuestión central era conocer si las sociedades civiles estaban o no exentas del pago de la tasa judicial como consecuencia de la reciente modificación de la Ley de Tasas Judiciales.
Bajo estas líneas transcribimos
íntegramente la consulta remitida por la DGT en respuesta a nuestra cuestión.
CONCEPTO IMPOSITIVO
Otros
tributos, tasas, precios públicos, contribuciones especiales
NORMATIVA
Ley
10/2012 Art. 4
Ver
cuestión planteada.
N° REGISTRO 03896-15
CUESTIÓN PLANTEADA
Sujeción
de las Sociedades Civiles a la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
CONTESTACIÓN
En relación con la cuestión
planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El tema que subyace en la cuestión
planteada -sujeción o no de las sociedades civiles a la tasa por el ejercicio
de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo
y social- no es otro que el de la personalidad jurídica propia de la sociedad
con independencia de la que corresponde a sus socios.
La cuestión dista de ser
pacífica. Sin embargo, la posición predominante en la doctrina y en la
jurisprudencia parece inclinarse por el reconocimiento de la personalidad
jurídica a tales sociedades, con la excepción prevista en el artículo 1669 del
Código Civil, que la niega a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos
entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con
los terceros. De ese precepto, interpretado “a
sensu contrario” y en relación con los artículos 35.2 y 36 C .C. viene a inferirse que
cuando los pactos sociales no se mantengan secretos entre los socios, la
sociedad civil tendrá personalidad jurídica sin necesidad de inscripción en
registro alguno. En ese sentido, y tal y como declaró el Tribunal Supremo en
Sentencia de 7 de marzo de 2012, “...
nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro
alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo Código supeditan a la
inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés
particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda
personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados ".
Por otra parte, la jurisprudencia
del TS, en numerosas sentencias que ya constituyen un cuerpo uniforme de
jurisprudencia (Sentencias de 10 abril 1978, 5 de julio de 1982, 30 de abril de
1986, 24 de junio de 1988, 21 junio, 30 octubre y 17 diciembre de 1990, 30 de
septiembre de 1991 y 27 de mayo de 1993, entre otras muchas), reitera la
existencia de sociedades civiles irregulares cuando se incumple la formalidad
de escritura pública en el caso del artículo 1667 del Código Civil, es decir,
cuando se aporten a la misma bienes inmuebles o derechos reales, pues para los
demás casos “la sociedad civil se podrá
constituir en cualquier forma”. Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que una sociedad civil podrá ser también
mercantil si su objeto tiene naturaleza mercantil y que de conformidad
con el artículo 119 del Código de Comercio, para que adquiera personalidad jurídica, ha de otorgarse escritura
pública y proceder a la inscripción en el Registro Mercantil,
estableciendo el artículo 116 del mismo texto legal que la compañía mercantil
solo tendrá personalidad jurídica después de constituirse con arreglo a las
disposiciones del Código de Comercio.
Sin profundizar más en las
consideraciones expuestas y no siendo posible una respuesta unívoca para todos
los supuestos de sociedades civiles, esta Dirección General considera que,
salvo que resulte de aplicación la excepción antedicha del artículo 1669 del
Código Civil, la norma general será
el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades civiles cuyo objeto
no tenga naturaleza mercantil y, en consecuencia, desde la perspectiva de la
tasa que nos ocupa, no procederá la exención aplicable a las personas físicas,
conforme prevé el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
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