jueves, 20 de agosto de 2015

EXEQUÁTUR. NUEVA LEGISLACIÓN DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL

En el campo de la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil viene a llenar un vacío interno derivado de la ausencia en España de un régimen legal común en este sector. La idea de la cooperación jurídica internacional debe diseñarse como un medio efectivo para facilitar la tarea a los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, permitiéndose así la efectividad en el plano internacional de la tutela judicial efectiva.


El procedimiento de exequátur es una de las piezas claves de esta nueva Ley, que entró en vigor el 20 de agosto, y es una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna dado que se encontraba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 951 a 958, no coordinándose con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Si hablamos del exequátur como procedimiento judicial, es aquel procedimiento que tiene por objeto reconocer la validez de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero y por tanto permitir su ejecución en un Estado distinto del que se dictó la misma.
Hay que destacar que no es un nuevo procedimiento en el que se entre a resolver nuevamente el fondo del asunto, pues no se trata de una revisión de la Sentencia dictada en el extranjero. Es un procedimiento en el que simplemente se verifica que la sentencia extranjera cumple los requisitos para que sea válida y por tanto sea reconocida y ejecutada en España.
En el ámbito de la Unión Europea, cuando se trate de reconocer y ejecutar una Sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea, se aplica el Reglamento (CE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pues sigue rigiendo el principio de supremacía de las normas comunitarias sobre la normativa interna.
Sin embargo, respecto a las sentencias emanadas de terceros Estados, estos es, aquellos que queden fuera del ámbito de la Unión Europea, si se pretende reconocer y ejecutar una sentencia extranjera, deberá aplicarse esta Ley de cooperación jurídica internacional, siempre y cuando, la materia objeto del litigio sea civil o mercantil.
Por ello, para que la resolución extranjera pueda producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen, es necesario estar a una serie de requisitos relativos al reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera:
  1. Que la resolución extranjera sea firme, es decir, que no quepa un recurso ulterior en el país de origen, teniendo la resolución fuerza ejecutiva.
  2. Que la resolución extranjera no sea contraria al orden público español.
  3. Que la resolución no se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, teniendo especial consideración que se dictara sentencia en rebeldía o con imposibilidad de emplazamiento.
  4. Que no se hubiere pronunciado sobre una materia de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales españoles.
  5. Que la resolución no sea contraria a otra ya dictada con anterioridad por los Tribunales españoles o por otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España; o que existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
Cumplidos los requisitos, se iniciará el procedimiento de exequátur mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.
El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.
El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.

sábado, 8 de agosto de 2015

DIFERENCIA ENTRE AFILIADO Y OCUPADO


     Según la última Encuesta de Población Activa (EPA) publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), el número de ocupados en España alcanzó los 17.866.500 personas. Sin embargo, si acudimos a las estadísticas de afiliados de la Seguridad Social, podremos observar que el número de afiliados en junio de este año era de 17.256.395 trabajadores. ¿Por qué esa disparidad de más de 600.000 personas en las cifras? A lo largo de este artículo intentaremos responder esa pregunta.

       Lo primero que debe aclararse es que el concepto de partida no está armonizado. Para la EPA, ocupado es aquella persona de 16 o más años que durante la semana de referencia (habitualmente la semana anterior, de lunes a domingo, a la fecha en la que se realiza la entrevista) ha estado trabajando durante al menos una hora a cambio de una retribución en dinero o especie o quien teniendo trabajo ha estado temporalmente ausente del mismo por enfermedad, vacaciones, etcétera. Por su parte, afiliado para la Seguridad Social es aquel trabajador en alta que realiza una actividad laboral propiamente dicha, es decir, que se encuentra en una situación que le genera la obligación de cotizar.

     Queda claro, por tanto, que las cifras estadísticas no coinciden porque no se trata del mismo concepto de estudio en ambos casos. De hecho, las diferencias son significativas, tal y como puede observarse en el siguiente gráfico.



     A continuación apuntamos las razones más importantes para entender esas diferencias:

·     Primero, la estadística de la Seguridad Social se refiere al número de afiliaciones y no al número de personas afiliadas, por lo que los trabajadores pluriempleados, a diferencia de la EPA, están computados más de una vez.

·       Segundo, no todas las personas ocupadas, aunque se encuentren en situación regular, están incluidas en la estadística de afiliaciones a la Seguridad Social. A diferencia de la EPA, las afiliaciones excluyen a los funcionarios adscritos a sistemas especiales, así como de los trabajadores que no tienen obligación de afiliarse ni de cotizar, como en el caso de algunas ayudas familiares, que han de estar afiliados a la Seguridad Social sólo cuando trabajen de forma “personal”, “habitual” y “directa”; e incluye a cotizantes que no son ocupados. Entre éstos últimos estarían personas que pierden el empleo pero que siguen cotizando temporalmente y los trabajadores eventuales agrarios subsidiarios (Régimen Especial Agrario) que están incluidos independientemente de que en el mes en cuestión trabajen o no.

·      Tercero, al estar referida la estadística de afiliaciones al último día del mes correspondiente, puede haber personas que habiendo trabajado y estando afiliadas a la Seguridad Social algún o algunos días del mes y, por tanto, cumplan los requisitos de la EPA para ser considerados ocupados, no figuren en ese mes como afiliados en esta estadística.

·       Finalmente, algunos de los trabajadores que figuran como afiliados y cotizan a la Seguridad Social no están realmente ocupados, aunque su situación sea plenamente legal. Eso ocurre en el caso de los autónomos que pueden no estar ejerciendo ningún tipo de actividad o de familiares del dueño de una empresa que están dados de alta sin trabajar.

       En conclusión, tal y como hemos podido analizar en este artículo, existen notables diferencias entre la forma de elaborar las estadísticas de ocupados de la EPA y la de afiliados de la Seguridad Social, lo que explica la disparidad de cifras que apuntábamos al principio.